Resumen: La sentencia resuelve sobre la condena por un delito de asesinato. Se descarta la falta de motivación o insuficiencia en el objeto del veredicto. Reitera que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador, al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum, alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso de casación. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia, si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia (aunque no es propiamente tal en rigor en el proceso de jurado) lo expulsa del debate de forma definitiva.
Resumen: Delito contra la salud pública. Se interpone recurso de casación por varios motivos. En primer lugar, el recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Sostiene que ha sido condenado con base en la declaración prestada por simples testigos de referencia. Aprovechando la anterior alegación, la sentencia, además de recordar el ámbito casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recuerda los criterios de valoración de los testigos de referencia. Destaca dos: (i) la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo, y (ii) cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. La sentencia recuerda también su doctrina sobre la prueba indiciaria y los requisitos que deben concurrir para que el elenco probatorio pueda desvirtuar la presunción de inocencia en estos casos. La sentencia desestima también los motivos interpuestos por infracción de ley. Rechaza que nos encontremos ante un supuesto de consumo compartido: la cantidad de cocaína sobrepasa ampliamente el límite que podría considerarse destinado al consumo de cinco días, por lo que no puede calificarse como una cantidad reducida para consumo inmediato.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, al concurrir prueba de cargo de todas y cada una de las infracciones penales enjuiciadas y de su participación en ellas. La valoración tanto del jurado como de las dos sentencias es sólida y suasoria. No hay base para sostener ni que la prueba sea insuficiente, ni que la motivación desplegada para justificar la condena sea escasa o poco fundada. En cuanto al asesinato, no se adivina una hipótesis alternativa verosímil (hay que descartar el robo); y la versión acogida por el jurado (fue el acusado quien por despecho acabó con la vida de la víctima, su expareja), sí está avalada por poderosos indicios. Hipotetizar con un error en los mecanismos de geolocalización que equivocadamente habrían situado precisamente en ese lugar al acusado; así como en una delictiva manipulación de la prueba de ADN, no resulta atendible. En cuanto al quebrantamiento de condena, varias declaraciones avalan sus incursiones en la zona que no debía invadir (lo que él mismo ha llegado a aceptar refiriéndose a su estancia en un lugar cercano), así como los intentos de aproximarse a la víctima y acceder a su domicilio. Y los testimonios de referencia haciéndose eco de lo que la víctima había relatado a personas próximas a las que trasladó su angustia, también son concluyentes. El principio "in dubio pro reo" no es alegable en casación salvo en su versión normativa: se condena, pese a que existen dudas. El principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda. Aquí ni el jurado, ni el magistrado- Presidente, ni la sala de apelación han albergado la más mínima duda.
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal, como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim, relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de abuso sexual a menor de 16 años. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que establece una penalidad mayor que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: El debate sobre la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones del testigo son alegaciones propias del recurso de apelación y quedan agotadas en dicha impugnación. Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no constituyen una herramienta que permita subrogarse en las tareas de valoración de las pruebas personales que corresponde a la Sala de instancia, y en un segundo nivel, a la de apelación.
La pena impuesta, a diferencia de la solicitada por la parte recurrente, se mueve dentro de los márgenes legales y se encuentra suficientemente motivada, lo que no supone infracción de ley alguna.
Resumen: Los condenados y la víctima formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que condenó a los acusados como cooperadores necesarios de un delito de violación. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Error de hecho. Daño moral. Doctrina de la Sala. La cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, solo puede ser controlada en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva. Cooperación necesaria en delitos contra la libertad sexual. No rige la exclusión de la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.1 del Código Penal cuando, además del autor y del cooperador, intervienen más personas, porque en tales supuestos el cooperador necesario realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia aportación.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato. El TSJ revoca parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años y 3 meses de prisión.
Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, que puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, de los que se deduce que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes, a sabiendas del incremento del daño y del dolor.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que reconoció de oficio la atenuante de dilaciones indebidas. Evolución histórica y jurisprudencial de la atenuante. Para la apreciación de esta atenuante, se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Los factores que deben tenerse en cuenta son los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles. La Sala estima el recurso de casación al considerar que no concurren los presupuestos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El informe de credibilidad de la menor debe ser recabado por un psicólogo. No se produce denegación de prueba, al haber sido propuesta, y practicada, después, siendo suficiente para posibilitar el examen de dicha credibilidad, que corresponde determinarla al órgano de enjuiciamiento y no a los peritos que proporcionaron al tribunal datos suficientes para efectuar dicho análisis.
Concurre el prevalimiento, no sólo derivado de una superioridad existente por la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, sino también debido a la confianza que tenía la menor en el acusado, como si fuera su nieta, produciéndose los hechos cuando se quedaban solos en la vivienda del acusado, a la que acudía la menor por las tardes, aprovechándose de ello para cometer el delito.